Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la mercantil recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19, fundamentalmente el cierre de establecimiento. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: Los acusados, de común acuerdo, abordaron a otro hombre a quien exigieron la entrega del bolso que llevaba, a lo que aquél se negó, por lo que uno de ellos le dio un puñetazo en el rostro que le ocasionó la pérdida de un ojo. Se condena a ambos por un delito de robo con violencia intentado, pero, en relación con el delito de lesiones, se efectúa una distinción. Al autor material del puñetazo se le condena por lesiones con pérdida de miembro principal del art. 149 CP. Tenía experiencia en deporte de contacto, le era exigible un conocimiento de las probables consecuencias del golpe y no actuó en el acaloramiento de una pelea. Con independencia de que quisiera expresamente generar el daño o simplemente se lo hubiera podido representar como posible, debe responder del delito de lesiones a título de dolo. Para el otro acusado la solución es distinta. Podría determinarse que aceptaba que su acompañante recurriese a la violencia, sin embargo, provocar a la víctima de una agresión la pérdida de un ojo no es la consecuencia habitual ni previsible de este tipo de acciones. No se acredita que conociera la dedicación del otro al deporte de lucha ni que lo practicara él. Puesto que el resultado excedió de las consecuencias que para él podían representarse como probables, su responsabilidad penal resulta de la apreciación de un concurso ideal entre las lesiones del art. 147.1 CP, imputables a título de dolo eventual, y las del art. 152.1-2º CP imputables a título de imprudencia grave.